El poder de control de la empresa sobre los ordenadores utilizados por el trabajador. Sentencia del Tribunal Supremo del 26 de septiembre de 2007
Ha habido ya, lógicamente, una amplia gama de sentencias, de diferentes tribunales e instancias, que han analizado el uso y abuso de los ordenadores por parte del trabajador en el ámbito de la empresa, sin que de las mismas se pudiera extraer una conclusión clara que guiara el día a día empresarial en referencia a este hecho.
La reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2007, viene a armonizar las diferentes doctrinas de los tribunales y a establecer un marco práctico donde enmarcar la relación laboral, los derechos y deberes de las partes, cuando la prestación se desarrolla a través de la utilización de ordenadores o medios informáticos en general.
Supuesto de hecho
Nos encontramos ante el caso de un alto directivo al que, con ocasión de un virus informático, se le encuentra en su ordenador una carpeta de archivos temporales con contenido pornográfico, por lo que se retira el ordenador para llevarlo al taller técnico, se procede a almacenar el contenido en un dispositivo de USB que se entrega a un notario. Es importante señalar que los hechos anteriores se llevan a cabo por un informático y por el administrador de la compañía.
Posteriormente, el ordenador es devuelto al puesto de trabajo del directivo y, en presencia de los delegados de personal, se procede a realizar la misma operación en relación a la carpeta temporal.
La sentencia de instancia considera que la prueba no es válida al no haberse cumplido los requisitos que se establecen en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.
Como base del recurso ante el Tribunal Supremo se aporta una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid que consideró procedente el despido de un trabajador que había descargado y visualizado ficheros de contenido pornográfico en base a dos argumentos: de un lado, calificar dicha conducta como grave incumplimiento en tanto que reduce el tiempo de trabajo y ocasiona un gasto injustificado para la empresa y, de otro, no considerar aplicables las garantías del artículo 18 del E.T. al considerar el ordenador, no como un efecto personal del trabajador, sino como una “herramienta de trabajo” propiedad de la empresa.
El artículo 18 del E.T. establece que sólo podrán efectuarse registros sobre la persona, efectos personales y taquillas del trabajador cuando sean necesarios para la salvaguarda del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores, respetando su dignidad e intimidad y siendo necesario que sea dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo y siempre en presencia de un representante legal de los trabajadores o, en su defecto, otro trabajador.
El control empresarial y derecho a la intimidad del trabajador
La sentencia del Tribunal Supremo que analizo aquí tiene su base jurídica en un análisis profundo del poder de control del empresario en relación con el derecho a la intimidad del trabajador y al secreto de las comunicaciones y, en concreto, “el alcance y la forma del control empresarial sobre el uso por el trabajador del ordenador que se ha facilitado por la empresa como instrumento de trabajo.”
Establece el Tribunal Supremo que dicho conflicto afecta a la intimidad del trabajador y al derecho al secreto de las comunicaciones (correo electrónico, navegación en internet, archivos personales en el ordenador) y surge porque existe una utilización personal, y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa, uso personal que en la práctica –como sucede con las conversaciones telefónicas en la empresa- es difícil de prohibirse en términos absolutos y, además, existe lo que el Tribunal Supremo denomina “generalización de una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la empresa”.
Sin embargo, al ser los informáticos medios que son propiedad de la empresa y que se facilitan al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, el Tribunal Supremo opta por excluirlos del artículo 18 del E.T. e incluirlos dentro del poder de vigilancia del empresario que, conforme al artículo 20.3 del E.T, implica que éste “podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales”, aunque es claro que respetando la “consideración debida” a la “dignidad” del trabajador.
El control de los ordenadores por parte del empresario se justifica, además, por otra serie de razones: necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad en los supuestos de ausencia de los trabajadores (pedidos, relaciones con clientes), necesidad de proteger los medios informáticos de la empresa y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivarse por ciertos usos frente a terceros.
Por tanto, y teniendo en cuenta ese margen que impone el hábito social generalizado de tolerancia hacia ciertos usos personales, el Tribunal Supremo establece que la empresa, de acuerdo con las exigencias de buena fe, debe establecer previamente las reglas de uso de los medios informáticos, pudiendo establecer prohibiciones absolutas o parciales, e informar a los trabajadores de que va a existir control y de los medios que van a aplicarse para comprobar la corrección de los usos, así como las medidas que han de adoptarse para garantizar la misma, admitiéndose, así mismo, la aplicación de medidas preventivas como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, con esa información por parte de la empresa, al realizarse cualquier control sobre los medios informáticos no se vulnerará lo que Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha definido como “expectativa razonable de intimidad” (Sentencias de 25 de junio de 1997 –caso Halford- y 3 de abril de 2007 –caso Copland-).
Sentado todo lo anterior, el Tribunal Supremo falla a favor del directivo de la empresa (declarando el despido improcedente) en base a dos motivos: al no advertirse previamente sobre el uso y control existe una vulneración del derecho a la intimidad; además, la actividad de la empresa no estuvo encaminada a mera detección y reparación del virus informático, sino que siguió con el examen del ordenador para entrar y apoderarse de un archivo cuyo examen y control no era necesario para la reparación de la anomalía informática.
Ponente: Excmo. Sr. Aurelio Desdentado Bonete